Delitos de intolerancia y crimenes de odio
Aunque la existencia de los “delitos de odio” es tan antigua como la humanidad, su reconocimiento en el orden jurídico no comienza sino hasta hace pocas décadas. Hay que esperar al avance internacional de los Derechos Humanos y al avance en el ordenamiento jurídico internacional para que se señale el odio contra el diferente como causa singular que origina o motiva un delito. El concepto de delito de odio tiene sus raíces en el derecho anglosajón (hate crime), germánico y latino, aunque socialmente es conocido como delito motivado por intolerancia, es decir por prejuicios o animadversión que niegan dignidad y derechos a personas y colectivos que estiman diferentes. El término “crímenes de odio” está reservado, quizás, para los delitos más graves, especialmente homicidios y asesinatos.
La elección del concepto de intolerancia, superador de un marco limitado como el definido por la noción de racismo, viene precedido de un sinfín de hechos que recogen manifestaciones homófobas, antisemitas, de islamofobia, ideológicas, culturales.. y otras agresiones por la singularidad diferenciada de la víctima, como es el caso de los indigentes que evidencian ser víctimas de abominables crímenes por fobia a su condición social de pobreza. Fundamentada en el prejuicio y ligada a manifestaciones de odio racial, nacional, sexual, étnico, religioso o a otras formas de comportamiento que discriminan a ciertas personas o categorías de personas, la intolerancia implica un comportamiento que viola o denigra la dignidad y los derechos del prójimo, o simplemente invita a violarlos o negarlos, consagrando como valor superior, no a la persona con sus propias y diversas identidades, sino a la propia identidad enfrentada a la de los demás.
En los delitos de odio, las víctimas son intencionalmente seleccionadas a causa de una característica específica, les inflige un daño físico y emocional incalculable y amenaza la seguridad y el bienestar de todos los ciudadanos. Reconocer su existencia, implica señalar que cualquier delito realizado contra personas, colectivos sociales y/o sus bienes, cuando la víctima, los bienes o el objetivo del delito hayan sido seleccionados por prejuicios o animadversión por la condición social, por vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido por su origen nacional, étnico o racial, su idioma, color, religión, género, edad, discapacidad mental o física, orientación sexual, indigencia, enfermedad o cualquier otro factor heterófobo objeto de odio. Los crímenes de odio dirigidos contra grupos específicos no solo hieren a las víctimas individuales, también envían a todos los miembros del grupo al que pertenece la víctima un potente mensaje de amenaza de intolerancia.
Sin embargo las Instituciones, los Estados en general, tardan en reconocer la existencia del problema, de estos delitos y mucho más si se trata de abordar y poner freno a las faltas e incidentes por odio. Las legislaciones actuales no reconocen de manera satisfactoria el daño causado por los crímenes de odio a la seguridad individual, al orden público y a la paz social. Un obstáculo importante es la falta de definición común en los países europeos (1). Incluso en los países que han adoptado legislaciones con sanciones más severas cuando las diversas expresiones de intolerancia (racial, xenófoba, antisemita, religiosa, de orientación sexual…) son el motivo de ciertos delitos, no siempre se aplican las leyes. En el caso de España, donde la circunstancia agravante por discriminación (Código Penal Español, art. 22.4), cuesta en efecto un gran esfuerzo para lograr su aplicación, aunque los insultos, el hostigamiento, el ataque a bienes, la violencia e incluso el asesinato se realice contra una víctima seleccionada por su condición de inmigrante, homosexual, indigente, por su ideología, por identidad deportiva u otra circunstancia.
La voluntad institucional frente a los delitos de odio aparece más evidenciada en países como Estados Unidos, Alemania y otros, quizá por su pasado reciente donde le racismo y el odio mostró sus efectos devastadores. Sin embargo en España, como en otros países europeos, no existe una legislación específica, ni tampoco instrumentos de seguimiento como son las estadísticas de estos delitos, recomendadas por la OSCE, ni unidad policial de ámbito nacional para la investigación y lucha contra el crimen de odio; sin embargo se han dado los primeros pasos con las Fiscalías especializadas en la Audiencia Nacional y en la Audiencia Provincial de Cataluña y Madrid. Los instrumentos jurídicos deberían ser reforzados con vistas a que se reconozca claramente la gravedad de los crímenes de odio y la urgente necesidad de prevenirlos.
Si el retraso en la actuación del Estado frente a los crímenes motivados por intolerancia es palmario, no digamos como está el panorama en el ámbito de la solidaridad con la víctima. En este caso el tratamiento singular y específico no existe. Y mientras en muchos campos la atención al delincuente ha supuesto un avance democrático, la víctima del odio y su entorno familiar, siempre con secuelas por el hecho mismo de ser elegidas por su condición, son abandonadas a la dinámica general. Ni una pequeña atención psicológica se deriva en estos casos. La alarma generada con los ataques a mezquitas, sedes sociales de partidos, sindicatos y ong, así como las diversas agresiones a enseres y bienes relacionados con los grupos objeto de agresiones de odio, tampoco reciben una consideración especial. Resultan especialmente graves las denominadas “cacerías” del diferente, versión ajustada en cada país de lo denunciado por la web de Southern Poverty Law Center, especializada en el seguimiento de delitos de odio e intolerancia y en su informe, Intelligence Report, que evidenciaba las nuevas acciones que iban adoptando los grupos de ataque xenófobos a inmigrantes. Los caza-inmigrantes reflejan en su lema “dispara, cava una fosa y cállate” su crueldad en Estados Unidos.
Una sociedad democrática que quiera avanzar en el respeto a los Derechos Humanos exige el reconocimiento de estos delitos y una específica Ley Integral de Prevención de los Delitos de Intolerancia y los Crímenes de Odio que ampare instrumentos frente al mismo, requiere de políticas y voluntad institucional, de planes integrales contra la intolerancia y sus manifestaciones (racismo, xenofobia, antisemitismo, homofobia, sexismo, discriminación, …), requiere de una actuación decidida de la Justicia y como no, de un compromiso social colectivo para evitar aquello que expresaba Martín Luther King: “tendremos que arrepentirnos no tanto de las acciones de la gente perversa, sino de los pasmosos silencios de la gente buena”.
(1) La OSCE ha desarrollado una definición de trabajo.
Esta definición fue concebida de manera que permitiera a los estados participantes de la OSCE su adaptación según las necesidades específicas de cada estado:
A) Toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo tal como se define en la parte B.
B) Un grupo puede estar basado en la raza, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otro factor similar, ya sean reales o supuestos.
Esteban Ibarra
Presidente de Movimiento contra la Intolerancia